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    Sts 676 2020, 11 De Diciembre De 2020 Jurisprudencia Vlex 855855437

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    Sts 676 2020, 11 De Diciembre De 2020 Jurisprudencia Vlex 855855437

    9 de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2013, por el que se acordaba la interceptación de las líneas telefónicas utilizadas por el coacusado en esta causa Carlos Antonio, aduciendo quien ahora recurre que la totalidad de las pruebas de cargo practicadas frente a él mismo resultan, directa o indirectamente, consecuencia de aquella intervención que reputa ilegítima. En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º) » . Tal conclusión, evidentemente, no es la que se obtiene de la sosegada lectura del factum contenido en la resolución impugnada que, muy al contrario, hace alusión a una tenencia y manipulación compartida de la totalidad de la sustancia, sin diferenciar de manera ninguna la que a cada uno de los acusados correspondía.

    En definitiva, y pese a la formulación técnica del presente motivo de impugnación, no existe documento ninguno que venga a evidenciar, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio, el error en la valoración de la prueba que aquí se denuncia. Lo que, en realidad, invoca el recurrente en el desarrollo de este motivo de queja es la supuesta vulneración de su derecho elementary a la presunción de inocencia, habida cuenta de que entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante para vincularle, en definitiva, con la sustancias prohibidas que finalmente se intervinieron. De un modo, a nuestro parecer particularmente confuso, se asegura en el desarrollo de este motivo de queja « que no sólo no se conoce la cantidad de sustancia encontrada en la vivienda en cuestión sino que tampoco conocemos las circunstancias personales del acusado ». Es notorio que en el relato de hechos probados de la resolución recurrida se describe la cantidad de marihuana que resultó intervenida en el chalet de la URBANIZACION000, sito en la calle DIRECCION002, imputándose a Benigno haber sido el mantenedor y vigilante de la plantación. También se explica en la resolución impugnada que no existe elemento probatorio alguno que permita considerar la existencia de cualquier clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad legal derivada de la invocada adicción al consumo de sustancias derivadas del cannabis por el acusado.

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    • En definitiva, considera quien ahora recurre que, al menos a partir del primer escrito presentado por el Letrado don Pablo Porcel, dispuso el órgano jurisdiccional de tiempo suficiente para, admitida la renuncia, « haber citado al acusado para que designara un abogado de su confianza o, incluso, para que le hubiera sido designado uno de oficio ».
    • Es preciso, cuando menos en términos de probabilidad prevalente, que se disponga de elementos bastantes para vincular la conducta delictiva con aquélla invocada grave adicción.
    • La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

    Carece este motivo de queja de cualquier clase de sustantividad o autonomía respecto de los anteriores y, en consecuencia, debe correr la misma suerte que aquellos. También al amparo del artículo 852 de la ley procesal, por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución, censura la recurrente la ruptura de la cadena de custodia con relación a la sustancia intervenida en el trastero-garaje de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM011. Al respecto, en su fundamento jurídico decimosexto, la resolución impugnada aborda específicamente la cuestión para señalar, en sustancia, que a los folios 9, 11, 13 y 14 del Tomo III, constan las diferentes actas de recepción de las sustancias intervenidas, identificándose al agente representante de la unidad aprehensora que hace la entrega y a la persona del laboratorio que la recibe, considerándose que las defensas alegan « de modo vago, genérico y meramente formal la ruptura de la cadena de custodia, sin que concreten circunstancias que pueda sembrar una mínima duda razonable sobre la mismisidad de la sustancia ».

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    En sus primeros tres motivos de impugnación, interpuestos todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, reproduce el recurrente, sin diferencias sustanciales, las quejas sostenidas en su recurso por Carlos Antonio, referidas a la pretendida vulneración del derecho de defensa de éste, del derecho elementary al secreto de las comunicaciones y de la intimidad domiciliaria. Con el propósito de evitar reiteraciones tediosas, que nada sustancial añadirían a esta resolución, nos remitimos a los razonamientos ya expresados al resolver dicho recurso. Con toda seguridad hubiera resultado preferible que la resolución impugnada analizase el eventual concurso de la circunstancia atenuante invocada con relación a cada uno de los acusados respecto de los cuales pronunció un fallo condenatorio, en lugar de abordar la aplicación de la misma de una forma general o « en globo ». Al no hacerlo así y no ofrecer tampoco mayores precisiones en su fundamentación jurídica, la lectura de la sentencia no permite llegar a conocerse cuál de los diferentes acusados dio lugar al dictado de una « requisitoria de búsqueda », cual pudiera haber sido el motivo, o cual de todos ellos resultó en algún momento declarado en rebeldía. Propuesta, de manera claramente intempestiva, la prueba documental mencionada en la tercera de las sesiones del acto del juicio oral y expresamente rechazada por esa razón por el Tribunal, aunque hubiera sido posible, conveniente incluso, explicar de manera más detallada esa decisión a lo largo de la resolución impugnada, el hecho cierto es que, frente a lo aquí pretendido por el recurrente, no puede hablarse, con razón, de incongruencia omisiva o fallo corto, al no haberse dejado de resolver ninguna de las pretensiones deducidas por las partes. La decisión fue adoptada de manera explícita e inequívoca por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento en el momento procesalmente idóneo y de forma, aunque breve, suficientemente razonada, ante la evidencia de que los medios probatorios propuestos lo fueron en un tiempo claramente desajustado.

    De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se cube y cómo se cube, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación. En definitiva, viene a hacer aquí el recurrente supuesto de la cuestión, teniendo por justificada la ausencia del acusado frente a lo que paladinamente resulta del tan mencionado acta de entrada y registro, que aparece cumplidamente suscrita y firmada por los intervinientes (los cinco agentes de policía nacional, el Secretario judicial y el propio Carlos Antonio). A partir de lo expuesto, considera la recurrente que debe acordarse la nulidad de la entrada y registro y de las pruebas de ella derivadas por haberse practicado la diligencia hallándose detenido Carlos Antonio y sin su presencia, con vulneración así de su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.

    Frente a dichos razonamientos, opone el recurrente, en sustancia, que no se habría tenido en cuenta ni el escrito previamente presentado por el propio Letrado, expresando las discrepancias mantenidas con su cliente en la línea defensiva así como la voluntad de abandonar su defensa, presentado el anterior día 30 de abril de 2018 (escrito que el Tribunal proveyó el 3 de mayo para rechazar la renuncia); ni tampoco que, frente a lo afirmado en la sentencia que se recurre, no sólo medió un día hábil entre la comparecencia de Carlos Antonio renunciando al letrado por él designado (el día 10 de mayo, jueves), y la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral (14 de mayo, lunes). En definitiva, considera quien ahora recurre que, al menos a partir del primer escrito presentado por el Letrado don Pablo Porcel, dispuso el órgano jurisdiccional de tiempo suficiente para, admitida la renuncia, « haber citado al acusado para que designara un abogado de su confianza o, incluso, para que le hubiera sido designado uno de oficio ». Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional, artwork. 852 de la LEcrim., al amparo del artículo 5.four de la ley LOPJ y art 24 CE, alega vulneración de la presunción de inocencia y de igualdad ante la ley. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido artwork. 24 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Al amparo del artículo 5.four de la LOPJ, al considerase infringido el artwork. 24.1 y 2 de la CE por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

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    Por considerar infringido el precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y por vulneración del derecho elementary a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ y 852 LEcrim. Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LEcrim., art. 24.2 CE, en relación con el artículo 5.four de la LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Huelga añadir que, a la vista del motivo de impugnación escogido en este caso, y partiendo como resulta indispensable como base intangible de nuestra resolución del relato de hechos probados contenido en la resolución impugnada, no existe soporte fáctico alguno que permitiera la estimación de este motivo de queja que, en consecuencia, debe ser también desestimado. Por eso, este Tribunal sólo puede refrendar ahora la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primer grado, considerando que la genérica e imprecisa referencia a la pretendida existencia de « discrepancias insalvables » acerca de la línea defensiva más adecuada entre el letrado y su defendido, sin ninguna otra explicación complementaria, impiden que la renuncia pudiera ser aceptada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que el acusado Carlos Antonio designó libremente para su defensa al letrado don Pablo Porcel, no al inicio mismo de las actuaciones o desde primera hora, sino en el mes de septiembre del año 2017, es decir, aproximadamente nueve meses antes de la fecha en la que, por vez primera, dicho letrado, ya señalado el momento para que comenzaran las sesiones del juicio oral, presenta un escrito por cuya virtud pretende renunciar a la defensa por él asumida al socaire de « irreconciliables diferencias », en la línea o estrategia defensiva más adecuada, diferencias de las que, hasta entonces, no habría sido consciente. Y lo hace cuando, de ser aceptada la mencionada renuncia, en la que después insistiría el propio Carlos Antonio, no era ya materialmente posible mantener el señalamiento acordado, lo que resulta en especial relevante cuando el procedimiento se había prolongado ya más tiempo del deseable (al punto que, como en su momento abordaremos, este mismo recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal).

    El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida. Las sustancias anabolizantes intervenidas en el trastero anexo a la vivienda de Carlos Antonio y en el domicilio de David están fuera de todo control farmacéutico, no están autorizadas en España y causan grave riesgo para la salud, pues se desconoce su principio activo, el Winstrol depot. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, denuncia también la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 20 del Código Penal (sic).

    También aquí los argumentos de la ahora recurrente coinciden de forma plena con los ya sustentados en su impugnación por el coacusado Carlos Antonio, que resultaron abordados, para desestimarlos, en el fundamento jurídico sexto de esta misma sentencia al que, por idénticas razones, hemos de remitirnos ahora. Tal y como destaca el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso de apelación, los argumentos del recurrente en todo coinciden con los sustentados por el propio Carlos Antonio, que han sido ya desestimados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cuyo contenido hemos de tener aquí por reproducido. No se aparta el recurrente de las razones que ya se contenían en el recurso sostenido por el coacusado Carlos Antonio, por lo que necesariamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya efectuadas en el fundamento jurídico octavo de esta misma resolución, que determinaron, entonces y ahora, la desestimación del motivo. Considera también el recurrente, de nuevo con invocación de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución española, que la sentencia impugnada habría vulnerado las exigencias del principio acusatorio, en la medida en que condena a Luis Antonio por la comisión de unos hechos que, en realidad, no le resultaban imputados por el Ministerio Fiscal.

    Incide así el recurrente en las mismas consideraciones que ya se invocaron en las dos impugnaciones anteriores, sin añadir ningún razonamiento específico sustancial, que obligue a matizar o reconsiderar ninguno de los argumentos que ya hemos tenido ocasión de expresar extensamente para justificar la desestimación también de este motivo de queja. Por su parte, el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente recurso, tras invocar y extractar distintas resoluciones de esta Sala al respecto, concluye afirmando escuetamente que « se trata de una causa compleja, con varios acusados, sin que puedan señalarse concretos períodos de paralización. Siendo por lo demás los tiempos acordes con la realidad de la tardanza en las instrucciones de esta naturaleza ». Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal Esteroides orales precio o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible management de terceros, especialmente de los poderes públicos. ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda. Invoca, en primer lugar, el recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, la que considera indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 368, segundo inciso, del Código Penal.

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